DECRETO N° 417
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO APOSTOL, DISTRITO DE OCOTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SAN PEDRO APOSTOL, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
INGRESOS PROPIOS
|
PESOS
|
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I |
IMPUESTOS |
$ 204,001.00 |
||
1 |
IMPUESTO PREDIAL |
200,000.00 |
||
2 |
TRASLACION DE DOMINIO |
1.00 |
||
3 |
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS |
4,000.00 |
||
II |
DERECHOS |
77,702.00 |
||
1 |
ALUMBRADO PUBLICO |
1.00 |
||
2 |
ASEO PUBLICO |
20,000.00 |
||
3 |
MERCADOS |
19,200.00 |
||
4 |
PANTEONES |
1,500.00 |
||
5 |
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES |
5,000.00 |
||
6 |
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS |
1.00 |
||
7 |
AGUA POTABLE DRENAJE Y ALCANTARILLADO |
10,000.00 |
||
8 |
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES |
5,000.00 |
||
9 |
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS |
12,000.00 |
||
10 |
POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA |
5,000.00 |
||
III |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1.00 |
||
IV |
PRODUCTOS |
21,001.00 |
||
1 |
DERIVADO DE BIENES MUEBLES |
21,000.00 |
||
2 |
PRODUCTOS FINANCIEROS |
1.00 |
||
V |
APROVECHAMIENTOS |
6,001.00 |
||
1 |
MULTAS |
6,000.00 |
||
2 |
RECARGOS |
1.00 |
||
VI |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
3,649,109.73 |
||
a) |
Fondo Municipal de Participaciones |
2,276,685.77 |
||
b) |
Fondo de Fomento Municipal |
1,340,898.78 |
||
c) |
Fondo Municipal de Compensación |
16,906.63 |
||
d) |
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
14,618.55 |
||
VII |
APORTACIONES FEDERALES |
1,499,706.00 |
||
a) |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
931,998.00 |
||
b) |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
567,708.00 |
VII |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
2.00 |
Programas Federales |
1.00 |
|||
Programas Estatales |
1.00 |
|||
TOTAL DE INGRESOS |
$ 5,457,523.73 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 99.00 para predios urbanos y $ 49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adquisición de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el concesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuesto de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en le Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago al impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- la base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago el boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagara conforme a las tasas que a continuación se indican:
Tratándose de teatros y circos, el 4% de cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industrial, por los que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego,
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTICULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideraran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los impuestos permanentes, el mismos se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara ante la Tesorería Municipal, que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contando a partir del día de su realización.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con 10 días hábiles con anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del registro federal de contribuyentes de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público para cuya organización se solicitó la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo, en su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión el lugar en donde se va a llevar a cabo el espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Numero de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada a mas tardar un día hábil anterior a la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respectar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo a la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 21.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 2.00 (por bolsa de basura) |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 12.00 (semanal) |
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$7.00 (semanal) |
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$30.00 (semanal) |
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$35.00 (semanal) |
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$5.00 ( por día) |
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$1.00 |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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I. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos |
$ 150.00 |
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II. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas |
$ 200.00 |
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III. Otros |
$ 1.00 |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 25.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 2 0.00 |
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$ 25.00 |
|
$20.00 |
|
|
$1.00 |
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$75.00 |
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$20.00 |
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|
$20.00 |
ARTÍCULO 26.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 27.- Por la expedición de Licencias y permisos en materia de construcción se deberán establecer las siguientes cuotas.
CONCEPTO |
CUOTA |
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$1.00 |
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$1.00 |
ARTÍCULO 28.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SÉPTIMO
POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIÓN PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
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$10,000.00 anual |
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$ 1.00 |
CAPÍTULO OCTAVO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 30.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Uso domestico |
$60.00 |
Bimestral |
Uso comercial |
$250.00 |
Bimestral |
Uso industrial |
$550.00 |
Bimestral |
ARTÍCULO 31.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
Uso domestico |
$1.00 |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas.
CONCEPTO |
CUOTA |
|
Conexión al agua potable |
$ 750.00 |
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Baja y cambio de medidor |
$ 1.00 |
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Reconexión a la tubería de drenaje |
$ 150.00 |
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Reconexión a la red de agua potable |
$ 300.00 |
CAPÍTULO NOVENO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 32.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, sistema de desarrollo Integral para la Familia Municipales o similares, causaran derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
Servicio de Ambulancia |
$ 150.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 33.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 2.00 |
Por Servicio |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 34.- por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 300.00 C/U
$10.00 C/U
$50.00 C/U |
MENSUAL
DIARIOS
ANUAL |
|
$1.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 35.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 36.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 37.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 38.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 250.00 hora |
|
$ 250.00 hora |
ARTÍCULO 39.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 40.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 42.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal por los siguientes conceptos:
*Se anexa acta de acuerdo de fecha 3 de febrero de 2008
ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 44.- El municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prórroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa del 1.13 %.
ARTÍCULO 45.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2% con la tasa publicada por el Banco de México.
ARTÍCULO 46.- Los aprovechamientos a que se refieren este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de sesenta y dos horas contadas a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 48.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 49.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 50.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 13 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA